La sentencia del TJUE es un tanto críptica
Tribunal europeo. El magistrado Fernández Seijo advierte de que pueden embarrancarse de nuevo los procedimientos de Ejecución hipotecaria.
ILUSTRACIÓN: PERICO PASTOR
"Cuando embarranquemos -pregunté-, ¿Cómo podremos volver a sacarlo a flote? -Ah -replicó-, tú tomas una maroma y la llevas a tierra, cuando la marea ya esté baja; la fijas en uno de aquellos grandes pinos; la traes a bordo y le das otra vuelta en el cabestrante, y ya no hay más que esperar la pleamar, y sale a flote él solo como la cosa más natural".
Robert Louis Stevenson. La Isla del Tesoro.
El 26 de marzo de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó la sentencia en la que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español acerca de las cláusulas sobre vencimiento anticipado.
Para entender la cuestión planteada y resuelta por el TJUE creo que conviene fijar, mínimamente, los antecedentes del caso.
El contrato de préstamo determina que una entidad financiera entregue una cantidad de dinero que el receptor debe devolver en un plazo determinado con los intereses pactados. Normalmente, los plazos son mensuales. Si el prestatario no atiende a sus obligaciones, la entidad financiera tiene la posibilidad de reclamar la totalidad de la cantidad prestada, es la cláusula de vencimiento anticipada.
En la práctica de la contratación bancaria se incluía esta cláusula de un modo muy amplio, puesto que la entidad podía reclamar todo lo prestado con cualquier tipo de incumplimiento del deudor, fuera impago de una cuota o de varias. Esta cláusula, además, permitía reclamar todo lo debido en un procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que determinaba que, fuera cual fuera la gravedad de los incumplimientos, la entidad financiera pudiera proceder a la ejecución y, por tanto, al desahucio.
Inicialmente, el Supremo consideró que este tipo de cláusulas era válida, incluso cuando el préstamo afectaba a consumidores. Sin embargo, a partir del año 2013 revisa todos sus criterios sobre consumidores y préstamos hipotecarios, y concluye que una cláusula que permite sin ponderar su gravedad el vencimiento anticipado en una ejecución es una cláusula nula por abusiva.
El legislador español modificó en 2013 la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, en esta reforma, estableció que el impago de tres cuotas permitía a los bancos dar por vencido anticipadamente el préstamo y reclamar todo lo debido. Como consecuencia de esta reforma, los bancos indicaron que ellos iniciaban las ejecuciones amparados en la ley, no por la cláusula contractual. Ante tal situación el Tribunal Supremo decidió plantear una cuestión prejudicial para determinar si el régimen legal permitía eludir las consecuencias de una cláusula nula.
PENDIENTES DEL SUPREMO
El TJUE en la sentencia de 26 de marzo da respuesta a las preguntas hechas por el Tribunal Supremo. Su respuesta es un tanto críptica, parecida a las instrucciones que recibió el marinero de la Isla del Tesoro para poder desembarrancar.
El Supremo todavía no ha dado respuesta al asunto en el que mandó su cuestión, aunque algunos juzgados y tribunales ya han considerado que el pronunciamiento del TJUE permite archivar definitivamente los procesos ejecutivos en curso.
De la sentencia del TJUE, que no es de fácil interpretación, la primera conclusión que se puede extraer es que la cláusula de vencimiento anticipado que permite a la entidad financiera ejecutar por la totalidad es nula en su redacción convencional, pues permite un vencimiento anticipado omnímodo.
EFECTOS DE LA ANULACIÓN
A partir de esta afirmación, respecto del régimen que se deriva de la LEC debe tenerse en cuenta:
• El debate sobre la cláusula de vencimiento anticipado debe incardinarse en el debate sobre el derecho al plazo y la pérdida del derecho al plazo con sus consecuencias. El Código Civil no lo introdujo en el Código Civil (art. 1129), sino en la LEC, para facilitar así la ejecución por la totalidad del principal.
• La LRCCI ha reformado en 2019 este régimen fijando un sistema de porcentajes de incumplimiento del contrato.
• Anulada la cláusula de vencimiento anticipado, lo primero que plantea la STJUE es la determinación del efecto que la cláusula tiene en el contrato, si el contrato puede subsistir con normalidad o no. Resulta muy complicado defender que el derecho al plazo o la pérdida del plazo es un elemento esencial del contrato de préstamo.
• Si la cláusula no es un elemento esencial del contrato de préstamo, difícilmente puede defenderse que sea un elemento esencial del contrato de garantía. La garantía sigue siendo la misma y con la misma incidencia haya vencido completamente o no la obligación garantizada. Luego se archiva la ejecución.
• La STJUE determina que si la cláusula no es un elemento esencial que pueda determinar la nulidad del contrato, el juez no puede acudir al artículo 693 de la LEC para evitar esos efectos perjudiciales para el consumidor. Con lo cual, la posible invocación del artículo 693.2 de la LEC en las ejecuciones en curso queda vedada.
• Es cierto que el TJUE deja al juez nacional la tarea de determinar los elementos esenciales del contrato, los que conforman su objeto, pero ha dado algunas pautas que nos permiten pensar que el TJUE aboga por un concepto muy restrictivo de los elementos o condiciones que definen el objeto del contrato.
• En las ejecuciones ya iniciadas, en las que se había reclamado la totalidad de lo adeudado al amparo del 693.2 de la LEC, quedan sujetas al resultado de la sentencia del TJUE, por lo que es lógico aguardar a lo que digan los tribunales, especialmente el Tribunal Supremo, que plantearon la cuestión prejudicial.
• El debate que se plantea respecto de las ejecuciones en curso no es sencillo de solucionar: quienes abogan por transformar el procedimiento de ejecución hipotecario por el todo en una ejecución hipotecaria solo por las cuotas vencidas encontrarán el obstáculo de que ya se instó por la totalidad.
Lo lógico es aguardar a lo que diga el Tribunal Supremo
Sectores autorizados abogan por el archivo de la ejecución
El Tribunal Europeo responde las preguntas del Tribunal Supremo
Aunque lo cierto es que en el artículo 578 de la LEC, referido al vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda, precepto que se refiere a la llamada ejecución ordinaria, pero no hay ningún obstáculo legal para que pueda y deba extenderse la aplicación o invocación del artículo para las especialidades de la ejecución hipotecaria.
La única admonición es que el artículo 578 exige la advertencia previa al ejecutado de esas ampliaciones, incluso del vencimiento de toda la deuda.
• En las ejecuciones en curso, en las que se ha reclamado ya la totalidad de la deuda, hay sectores muy autorizados que abogan por el archivo o sobreseimiento de la ejecución, consecuencia lógica de la STJUE. Esa solución es, como todas las soluciones quirúrgicas, impecable, pero debe advertirse que el artículo 552.3 de la LEC impedirá que se inste un nuevo procedimiento de ejecución.
Por tanto, las ejecuciones ya archivadas o las que puedan archivarse como consecuencia de la STJUE determinarán que el acreedor no pueda instar una nueva demanda ejecutiva sobre el mismo título.
En definitiva, hasta que no se pronuncie el Tribunal Supremo, será difícil valorar si la sentencia del TJUE da instrucciones claras para desembarrancar los procesos de ejecución.